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IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA (IIVTNU)

Actualizado: 19 nov 2020

Realizamos un acercamiento al Impuesto IIVTNU, siendo este un impuesto real, objetivo, instantáneo, de carácter voluntario en los términos antedichos, que grava el incremento de valor entre paréntesis plusvalía que experimenta los terrenos de naturaleza urbana , cuando se ponga de manifiesto por la transmisión de su propiedad o por la Constitución de un derecho de uso y disfrute sobre el mismo.


sólo se graban los terrenos urbanos siendo los que tuvieran tal consideración afectos D el impuesto te vienes inmuebles, con independencia de que el catastro no haya actualizado los datos, en el concreto momento de la fecha del devengo (sts de 8 de abril de 2003).

Concepto de terreno de naturaleza urbana:

- los calificados como tales en el planeamiento urbanístico o tengan la consideración de urbanizables.

STS 26 de febrero 2004, En esta sentencia se analiza la transmisión de un suelo urbanizable programado, pero en el momento de la transmisión, los instrumentos urbanísticos de desarrollo se encontraban pendientes de transmisión de tramitación. Concluye que los terrenos transmitidos no tenían la consideración de urbanos, si no urbanizables programados sin instrumentos urbanísticos previamente aprobado, es decir, sin plan parcial de desarrollo, por lo que no se produjo el hecho imponible que hubiera determinado el devengo del impuesto.

- El que cumple con las mínimas condiciones de transformación (acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de agua, suministro de electricidad).

- este consolidado por la calificación.

Concepto de transmisión o Constitución de derecho real

es necesario que exista un acto traslativo del bien en el que se ponga de manifiesto el incremento del valor, excluyendo la tributación de las plusvalías solo latentes.

El Tribunal Supremo destacó la vigencia y aplicabilidad de la doctrina tradicional del título y el modo a estos efectos considerándose que para adquirir la propiedad por transmisión Inter vivos no basta con el mero contrato traslativo, sino que es necesario, además, otra formalidad o requisito qué es precisamente el modo de adquirir o traditio, o lo que es lo mismo, la entrega de la posesión.

Por ello la compra venta por sí misma no está sujeta al impuesto como tal contrato (es sólo el título) , de tal forma que sólo sé realiza el hecho imponible por la entrega del poder de disposición del bien que deriva de la misma (es la traditio), Comúnmente materializa ahora mediante la correspondiente escritura pública. (STS de 21 de junio de 1999)

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