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DELITOS DE LESIONES


Los delitos de lesiones están regulados en los artículos 147 a 155 del Código Penal, a los cuales complementa la punición de las faltas de lesiones en el artículo 617 del mismo texto legal. Ese conjunto de preceptos cataloga las distintas infracciones atendiendo, fundamentalmente, a la magnitud objetiva de su resultado, pudiendo sintetizarse los tipos y penas resultantes en el cuadro anexo.

Hay un tipo atenuado facultativo (153.4) que permite imponer la pena inferior en grado. Y cuando la relación de parentesco/matrimonio/noviazgo no forme parte del tipo penal, entonces dará lugar a la posible agravante del artículo 23 CP.

Esposa o novia denominamos a las del artículo 153.1 CP (parejas femeninas actuales y pasadas). Personas del ámbito familiar amplio denominamos a las del artículo 173.2 CP.

Salvo en los casos en que la agresión productora de la lesión ocurre dentro del círculo familiar (entendiendo ahora ahora por tal ámbito el que establece el art. 173.2 del código Penal), en general, la frontera entre la calificación como delito y como falta se encuentra ligada a la necesidad o no de algo más que una primera asistencia facultativa para la adecuada curación de las lesiones, ya sean más asistencias posteriores o cualquier tratamiento médico o quirúrgico. Así lo establece el artículo 147.1 del Código penal.

El concepto de tratamiento médico incluye el tratamiento de rehabilitación, conforme a pacífica jurisprudencia. No incluye, sin embargo, el tratamiento psicológico, salvo que este haya sido prescrito por un médico. En cuanto al tratamiento quirúrgico, la jurisprudencia viene señalando que comprende la administración de puntos de sutura, con lo que tal actuación médica, basta para considerar existente el indicado tratamiento quirúrgico y, con ello, para atribuir a la agresión lesiva rango de delito y no de falta.

El Código no incluye dentro del concepto legal de tratamiento el conjunto de actividades médicas de seguimiento y control de la evolución de la lesión, ni la mera realización de pruebas de diagnóstico, como pueden ser análisis de todo tipo, escáneres, radiografías, etc. Todas esas actuaciones, aunque puedan ser exigidas por la lex artis del profesional médico (que podría incurrir en responsabilidad de omitirlas) y, por tanto, son “necesarias”, no son, sin embargo, curativas, y el Código y la jurisprudencia las excluyen expresamente del repetido concepto de tratamiento. No entran tampoco en el mismo las actuaciones médicas preventivas o profilácticas que tienen por objeto evitar complicaciones del curso de la lesión, pero no directamente la curación de dicha lesión.

Ha de resaltarse que el tratamiento que el Código tiene en cuenta es el “que la lesión requiera objetivamente para su sanidad”, con independencia de que haya sido el efectivamente seguido o no por la persona lesionada. Eso quiere decir, por un lado, que si esa persona sigue o recibe realmente un tratamiento excesivo, innecesario o prolongado más allá de lo necesario (por ejemplo, en la esperanza de mejorar más cuando materialmente ya se ha producido la estabilización lesional definitiva con determinadas secuelas) ese plus no será tenido en cuenta penalmente. A la inversa, si la persona lesionada precisaba objetivamente para curar adecuadamente su lesión un determinado tratamiento pero en la práctica no lo recibió o cumplió, eso no altera la calificación penal de la lesión que sí requería ese tratamiento no producido. La prueba pericial médica será, en esta materia, casi siempre decisiva para determinar, en suma, cual fue la lesión y cuál era el tratamiento preciso para ella.

Por último, entre las varias cuestiones relevantes en la regulación de los tipos delictivos de lesiones, interesa especialmente la referida al subtipo agravado facultativo del artículo 148.1 del Código Penal. Este precepto permite al órgano sentenciador (aunque no le obliga, lo cual a veces se olvida) imponer la pena de dos a cinco años de prisión, en vez de la pena de seis meses a tres años, en los casos de lesiones con rango de delito (por haber precisado objetivamente algo más que la primera asistencia médica) en los cuales la agresión se hubiere cometido utilizando “armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado”. Al respecto, el Tribunal Supremo incluye en esa descripción típica, además de las armas propiamente dichas, tanto de fuego como armas blancas, objetos tales, entre otros, como destornilladores y martillos, instrumentos metálicos punzantes en general, garrotes, estacas y palos de alguna consistencia, sillas metálicas o de madera usadas para golpear en la cabeza, puños americanos, porras y otros instrumentos para provocar descargas eléctricas, botellas o vasos de cristal y piedras o ladrillos de cierto tamaño. También las lesiones causadas por atropello con vehículos se consideran integradas en este subtipo agravado facultativo, e igualmente las causadas por la agresión con patadas en la cabeza cuando la víctima se encuentra caída en el suelo.


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