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Advertencias sobre la Compraventa de Participaciones Sociales 2021

Las participaciones sociales son los títulos en los que se divide el capital social de una sociedad de responsabilidad limitada, o en el caso de as sociedades anónimas llamadas como acciones.


Estas participaciones, se generan o nacen en el momento de la constitución de la sociedad, donde se determina su valor, que se llamará a partir de entonces valor nominal, al ser reflejado en el título que lo sustenta.


La posesión de estos títulos es lo que otorga la condición de socio, así como el elenco de derechos y obligaciones que los mismos tienen inherente al gobierno y dirección de la sociedad mercantil.


Las sociedades mercantiles gozan en nuestro sistema económico de personalidad jurídica propia, por lo que pueden actuar de forma independiente en el mercado, con las consecuencias jurídicas que ello conlleva en todos los ámbitos del derecho, como es la limitación de la responsabilidad, siendo sujeto pasivo de la fiscalidad de sus beneficios, pudiendo ser autora de un ilícito penal, o titular de derechos y obligaciones, entre otras muchas particularidades. Sin embargo, no podemos obviar que la sociedad sin su componente personal, estos son, las personas que forman parte de sus diferentes órganos ya sean, los socios que poseen el capital social, conocidos como gobierno, o el o los administradores, que son el brazo ejecutor de las decisiones que se toman en el seno del gobierno de la sociedad, que se reúnen y toman sus decisiones en la conocida junta de participes o accionistas, o los trabajadores, hacen posible que la sociedad tenga vida o actividad por sí misma, estas personas pueden cambiar a lo largo del tiempo.


Pues bien, en este artículo analizaremos las consideraciones fiscales que se han de tener en cuenta a la hora de adquirir esos títulos llamados participaciones sociales que dan la condición de socio, a través de un contrato de compraventa



Compraventa de participaciones sociales


Estas compraventas se rigen por un conjunto de reglas cuyo cumplimiento es obligatorio. así el artículo 108 de la ley de sociedades de capital prohíbe a los estatutos sociales regular la libre enajenación de las participaciones. o el artículo 34 de la misma ley prohíbe la transmisibilidad de las acciones o participaciones hasta que la sociedad sí ayer inscrita en el registro Mercantil. además toda transmisión de acciones o participaciones deberá quedar documentada en escritura pública.


Existen diferentes limitaciones dependiendo de la identidad del adquiriente.


· Será libre la transmisión entre los socios, a favor de su cónyuge, descendiente o ascendiente, OA favor de otras sociedades pertenecientes al mismo grupo empresarial de la sociedad transmitente. Todo ello salvo que los estatutos no prevean otra cosa.


· En el resto de supuestos coma el socio que pretenden generar sus participaciones deberá comunicarlo a la sociedad, informando de la identidad del adquirente, el precio y demás condiciones de venta punto pudiendo la sociedad adoptar en Junta general el acuerdo de no consentir la enajenación coma en cuyo caso deberá comunicar al socio saliente o futuro transmitente por vía notarial, para lo que tiene un plazo de 3 meses, la identidad de uno o varios socios o terceros que adquieran la titularidad de sus participaciones.


Habida cuenta de las modificaciones normativas, se aplicará la vigente En el momento de realizar la comunicación de propósitos de venta por el socio saliente.


Además de estas consideraciones, es muy importante estudiar la incidencia fiscal que tiene la transmisión de estas participaciones, pues en ciertos casos puede hacer que la operación deje de tener el interés económico que inicialmente pretendían las partes, o por el contrario apenas tenga incidencia o una incidencia muy beneficiosa para las partes.

Así la Administración Tributaria, atribuye un determinado valor de transmisión de las participaciones cuando el contribuyente no acredita que dicho valor declarado en escritura corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado.


En lo referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


Dicha transmisión genera en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, que se determinará conforme a la diferencia entre el valor de adquisición y de transmisión (art.34 LIRPF).


Para determinar ese valor de transmisión el art. 37 LIRPF, establece que, salvo prueba en contrario, que acredite dicho valor el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:


o El valor del patrimonio neto coma que corresponde a los valores transmitidos, resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto.


o El que resulte de capitalizar al tipo del 20% coma el promedio de los resultados de los 3 ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas excluidas las de regularización o de aclaración de balances

Ejemplo: Se formaliza el contrato de compra venta de participaciones en escritura pública el 1 de agosto de 2021, por lo tanto se supone que ya se habrá presentado el impuesto de sociedades de 2020 (plazo de presentación del impuesto de sociedades del 1 al 26 de julio), Habiendo obtenido la sociedad X, SL. los siguientes resultados antes de impuestos;

2018 – (-2.500,00€)

2019 – 13.000,00€

2020 – 20.000,00€

Los resultados negativos no se tendrán en cuenta para el cálculo.

13.000,00€ + 18.000,00€ = 31.000,00€.

31.000,00€ * 5 = 155.000,00€

155.000,00€/3 = 51.666,66€.


Este resultado habrá que compararlo con el valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance del ejercicio 2020.


En lo referente al Impuesto de Transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados;


El artículo 45.1.b).9 del TRLITPAJD Establece la exención de la transmisión de valores.


“I. B. Estarán exentas:

(…)

9ª. Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.”.


En lo referente al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA);


El artículo 20.uno.18º, letra K, establece que estarán sujetas y exentas del impuesto las siguientes operaciones financieras:


“K) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este número, con excepción de los siguientes:

c) Aquellos valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, realizadas en el mercado secundario, mediante cuya transmisión, se hubiera pretendido eludir el pago del impuesto correspondiente a la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, en los términos a que se refiere el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores”.


No se aplican las exenciones establecidas para el ITPAJD e IVA, cuando;


En particular, la letra c) se refiere a la posible aplicación de la cláusula antifraude del antiguo artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, actual artículo 314 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (en adelante, TRLMV), que dispone lo siguiente:


“1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas en el mercado secundario, que tributarán en el impuesto al que estén sujetas como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, cuando mediante tales transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá, salvo prueba en contrario, que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles en los siguientes supuestos:

a) Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al menos el 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.

b) Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.

c) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o de la ampliación de su capital social, siempre que tales bienes no se afecten a actividades empresariales o profesionales y que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.”.


Por ello es fundamental que antes de realizar una operación de este tipo acuda a un experto en la materia que le analice la incidencia fiscal que tendría así como todos los trámites necesarios para la correcta transmisión de las participaciones y de las acciones. Fiecco Asesores, como despacho profesional de abogados y economistas expertos en la materia podrán darle el mejor servicio y asesoramiento para que la decisión que tome este lo suficientemente formada para que no tenga imprevistos que le puedan ocasionar un grave perjuicio.

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