La situación que vamos a estudiar en este artículo es bastante común en la mayoría de las ocasiones, cuándo fallece una persona dejando varios herederos, dos o más. Y un único inmueble para repartir entre todos ellos. Y estos herederos, generalmente hermanos no se ponen de acuerdo, a la hora de firmar la escritura de partición de herencia o las condiciones y bases para proceder a la venta del inmueble.
En nuestro ordenamiento existen dos procedimientos propiamente diferenciados llamados procedimiento de partición judicial de herencia, para obligar a todos los herederos que quieran aceptar la herencia a realizar las operaciones particionales, y el procedimiento judicial de división de la cosa común, por el que el heredero que no quiere seguir formando parte de esa comunidad de propietarios, pueda separarse bien adjudicándose a uno de los copropietarios-herederos, o bien mediante subasta pública.
Se hace saber qué:
Tras el fallecimiento de una persona, los herederos deben proceder a la aceptación de la herencia.
Si uno de los herederos no quiere aceptar la herencia, el actual artículo 1005 del Código Civil (modificado por la ley de jurisdicción voluntaria) Puede renunciar a la herencia a través del notario.
Se denomina comunidad hereditaria a la situación en la que se encuentra la herencia, desde la aceptación hasta su adjudicación.
Después de la aceptación de la herencia se procederá a la partición de la herencia. El artículo 1057 del Código Civil también se ha modificado, Para los casos que no habiendo testamento, contador partidor en el designado o vacante el cargo el secretario judicial o el notario, a petición de herederos y legatarios que representen al menos el 50% del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador partidor dativo, según las reglas de la que la Ley de Enjuiciamiento civil y del Notariado establecen para la designación de peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del secretario judicial o del notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.
Así los tribunales opinan que hasta que no se haya producido la partición de herencia no se puede iniciar el procedimiento de división de cosa común. Tribunal Supremo, sentencia 25.05.1992» … en tanto no se practique la partición de la herencia no puede hablarse de que tal finca sea objeto de una copropiedad por iguales partes entre los coherederos, sino que la misma forma parte de la comunidad hereditaria». Tribunal Supremo, sentencia 25.06.2008: «por medio de la aceptación de la herencia (que la Sala de instancia señala haberse producido en el caso por la vía de la aceptación tácita y por parte de todos los coherederos), el heredero viene a adquirir la titularidad de un derecho hereditario abstracto, en el sentido de que la cuota que les pertenece recae sobre el global del caudal hereditario. Sólo la partición atribuirá el dominio de bienes concretos pertenecientes a la herencia. La partición hereditaria tiene por objeto la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto (derecho hereditario) en titularidades concretas sobre bienes determinados, bien en propiedad exclusiva, bien en proindivisión, ya que, efectivamente, de la comunidad hereditaria puede pasarse, por vía de partición, a un estado de indivisión regido por las normas de la comunidad ordinaria o por cuotas o romana (artículos 392 Código Civil). De ahí, finalmente, que algunas sentencias declaren la improcedencia de la actio communi dividundo cuando no existe un condominio, sino una comunidad hereditaria, por no haberse producido la partición del caudal hereditario. Los comuneros, ha dicho la STS de 28 de mayo de 2004, carecen del derecho de copropiedad sobre la finca cuya división pretenden, porque tienen un derecho abstracto sobre la totalidad del patrimonio hereditario, en comunidad con los demás coherederos, que no se especificará sobre la cosa concreta hasta que se les haya adjudicado – si a ellos se les adjudica en todo o en parte – por la partición de la herencia y de este modo se concluye que no cabe la división de la cosa, divisible o indivisible, que no es común a varios copropietarios, sino que forma parte de una comunidad hereditaria».
La única excepción a esta máxima es si la herencia sólo está compuesta por un solo bien. según el Tribunal Supremo, Cuando solo hay un único bien en la herencia, la comunidad hereditaria se convierte en copropiedad aún antes de la partición.
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Si la vivienda es propiedad tulla el 50%y después del otro 50% heredas el 25% y el propietario del otro 25% por no llegar a un acuerdo lo pone en subasta pública se subasta solo ese 25% o toda la vivienda.