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Solución a la dilación indebida del procedimiento judicial, el impulso procesal.

FIECCO asesores, como despacho profesional de abogados y asesores tributarios sito en la ciudad de Badajoz, ha venido desempeñando desde sus orígenes, la representación y defensa de los derechos, obligaciones y en definitiva los intereses de sus clientes tanto en la administración en todos sus niveles y muy especialmente ante los Juzgados y Tribunales de la Administración de Justicia.


Por todos es sabido que una de las características que identifican a estos órganos jurisdiccionales suele ser la lentitud en resolver contiendas, reclamaciones, recursos, o cualquiera de los otros procedimientos que, por mandato expreso de la ley, tienen el deber y la competencia para resolver. Igualmente, estas leyes imponen a los tribunales que cumplan los plazos procesales, pero por desgracia de todos las personas que acuden a los Juzgados en la mayoría de ocasiones estos son incumplidos por la mayoría de los Juzgados de este país, o simplemente no existe una regulación expresa para que tengan que resolver en un plazo concreto.


En este artículo vamos a abordar las actuaciones que el abogado ha de realizar para que estos juzgados no cometan el error, so pretexto de la falta de medios materiales o humanos, de producir una dilación excesiva de los procesos que, en la mayoría de las ocasiones, causan un terrible perjuicio moral y económico, a la parte que se ve atrapada en un procedimiento judicial en alguna ocasión de manera casi eterna.



Esta actuación, se conoce como impulso procesal, que a diferencia de nuestra antigua ley de ritos dónde este impulso procesal, correspondía a las partes, y si estas no lo no lo solicitaban se podía producir la caducidad del acto procesal en concreto. Nuestro artículo 237 de la Ley Orgánica 6 barra 1985 en su redacción dada por la Ley Orgánica 19 barra 2003, establece qué salvo las leyes procesales disponga otra cosa se dará de oficio al proceso el impulso que corresponda, dictándose a tal efecto Las resoluciones necesarias. más concretamente el artículo 456 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que corresponde al letrado de la administración de Justicia la función del impulso procesal. Estableciendo el artículo 236 de la Ley de Enjuiciamiento civil que la falta de impulso procesal por las partes o interesados no originará la caducidad de la instancia ni del recurso.


Sin embargo, se ha de tener presente, que si a pesar del impulso de oficio no se produce actividad procesal (art. 237 LEC), en el plazo de 2 años para la primera instancia o en el plazo de un año para la segunda instancia, casación, recurso extraordinario por infracción procesal, Se entenderán abandonadas las instancias y recursos en todo tipo de pleitos.

Los efectos de la caducidad son diferentes si ésta se produce en la primera instancia cuyos efectos son semejantes al desistimiento sin perjuicio de poder volver a presentar nueva demanda. al efecto de la caducidad en el recurso, la cual produce la firmeza de la sentencia al haber quedado está firme (art.240 LEC).


El artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento civil establece la improrrogabilidad de los plazos procesales , Sin perjuicio de la interrupción de los plazos o de los escritos de término (art. 135 LEC). Y en consecuencia el artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento civil, señala que coma transcurrido el plazo o término señalado para la realización de una actividad procesal por la parte coma se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de reclamar el acto de que se trate.

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