La reforma del artículo 92 del Código Civil, por la ley 15/2005, introduce la posibilidad de que el juez acuerde la custodia compartida, siendo la apuesta del Tribunal Supremo por esta modalidad contundente y decidida, al evitar con ella desequilibrios en los tiempos de presencia y mitigar el sentimiento de pérdida, por parte de los menores, que siempre, en todas las resoluciones judiciales, su bien es el objetivo prioritario buscado.
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Esto ha sido especialmente recogido en la STS de 8 de octubre del 2009 donde el Tribunal Supremo estableció el criterio que debería tenerse en cuenta a la hora de acordar el régimen de custodia compartida:
la práctica anterior de los progenitores en su relación con el menor y sus aptitudes personales.
Los deseos manifiestos de los menores competentes.
El número de hijos.
El cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que convivan en el hogar familiar.
Los acuerdos adoptados por los progenitores.
La ubicación de sus respectivos domicilios horarios y actividades de ocio y otros.
El resultado de los informes exigidos legalmente.
Cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente es más compleja que la que llevaba acabo cuando los prescriptores convivían.
Frente al legislador que prevé concebirla como un régimen excepcional el Tribunal Supremo ha afirmado que la custodia compartida no ha de considerarse el régimen excepcional si no es normal o habitual de guarda al que han de quedar sometidos los menores.
Así el Tribunal Supremo en STS de 7 de julio de 2011 en contra del criterio de la Audiencia que había considerado la custodia compartida respectiva y de carácter excepcional estableció la custodia compartida como el régimen adecuado de guarda de los hijos por sus progenitores.
En STS de 29 de abril de 2013 es aún, si cabe, más contundente al establecer la custodia compartida que no fue solicitada en primera instancia pero si en la segunda y fundamental la audiencia su decisión en el carácter excepcional de la custodia compartida y no atender al interés del menor.
En sentencia de 11 de enero del 2018 la madre solicitó la custodia exclusiva y pensión de alimentos y el padre la custodia compartida sin pensión. La audiencia provincial le dio la razón a la madre con el único argumento de la estabilidad de la custodia exclusiva por la única razón de que la menor estaba con su madre y que por su corta edad necesitaba rutina y estabilidad otorgándose finalmente por el Tribunal Supremo y la custodia compartida como el régimen más adecuado y favorable para el menor.
Siempre la mejor solución a estos conflictos es el acuerdo entre los progenitores, sí por cualquier motivo, no logra ponerse de acuerdo con su expareja no lo dude acuda a un abogado que analizará su caso concreto y representar a sus intereses y los del menor o menores.
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