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Conforme a la legislación concursal vigente en España ¿Qué se entiende por créditos públicos con carácter especial?

  • Foto del escritor: Fiecco Asesores
    Fiecco Asesores
  • 4 jul
  • 9 Min. de lectura

Respuesta corta


En la legislación concursal española vigente, los créditos públicos con carácter especial son aquellos créditos de derecho público que gozan de un privilegio especial al estar vinculados a determinados bienes o derechos específicos de la masa activa del concursado, quedando excluidos del régimen de exoneración del pasivo insatisfecho.

Resumen


Los créditos públicos con carácter especial en el ámbito concursal español se caracterizan por ser créditos de derecho público (aquellos que ostentan las Administraciones públicas y sus organismos) que gozan de un privilegio especial, lo que significa que están afectos a determinados bienes o derechos específicos de la masa activa del concursado. Esta condición especial les otorga una prelación en el orden de pago en el procedimiento concursal, pues tienen preferencia respecto a otros tipos de créditos.


Además, estos créditos públicos están expresamente excluidos del régimen especial de exoneración del pasivo insatisfecho, según establecen los artículos 491 y 497 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC). Esto implica que, mientras otros créditos pueden ser objeto de condonación en un plan de pagos aprobado judicialmente, los créditos públicos mantienen su integridad y el deudor debe solicitar su aplazamiento o fraccionamiento directamente ante las administraciones públicas correspondientes, siguiendo su normativa específica, sin que estas administraciones queden vinculadas por la aprobación judicial del plan de pagos.


Antecedentes y Ley Relevante


Legislación


El Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, con su última modificación del 3 de abril de 2025, establece el marco normativo que regula los créditos en el procedimiento concursal, incluyendo los créditos públicos.


El artículo 265 del TRLC regula específicamente los créditos públicos en el contexto del concurso de acreedores:


Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal ("ARTÍCULO 265. Créditos públicos. 1. Los créditos de derecho público de las Administraciones públicas y sus organismos públicos que a la fecha de la declaración de concurso hubieran sido recurridos en vía administrativa o jurisdiccional, tendrán la consideración de créditos sometidos a condición resolutoria, aun cuando su ejecutividad se encuentre cautelarmente suspendida. 2. Los créditos de derecho público de las Administraciones públicas y sus organismos públicos que pudieran resultar de procedimientos de comprobación o inspección se reconocerán como contingentes hasta su cuantificación, a partir de la cual tendrán el carácter que les corresponda con arreglo a su naturaleza sin que sea posible su subordinación por comunicación tardía. 3. En el caso de no existir liquidación administrativa, los créditos tributarios y los créditos de la seguridad social por cantidades defraudadas a la Hacienda Pública o a la Tesorería General de la Seguridad Social se reconocerán como contingentes desde la admisión a trámite de la querella o denuncia hasta que sean reconocidos por sentencia. 4. También se reconocerán como contingentes las liquidaciones vinculadas a delito, hasta que recaiga sentencia firme.")


Si bien este artículo trata sobre los créditos públicos, no menciona específicamente el concepto de "créditos públicos con carácter especial". Para entender este concepto, es necesario analizar otras disposiciones del TRLC y la interpretación jurisprudencial.


Jurisprudencia


La jurisprudencia proporciona interpretaciones clave sobre el tratamiento de los créditos públicos en el procedimiento concursal y su carácter especial.

El Tribunal Constitucional, en su Auto 532/2023, de 6 de noviembre de 2023, hace referencia a cómo el TRLC trata los créditos públicos en el contexto de la exoneración del pasivo insatisfecho:


ATC 532/2023, 6 de noviembre de 2023 ("Posteriormente, los arts. 491 y 497 del texto refundido de la Ley concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020 se apartaron del criterio jurisprudencial anterior y excluyeron expresamente los créditos públicos del régimen especial de beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, lo que implicaba que no se permitía así que el plan de pagos incluyese ningún tipo de crédito público, quedando al deudor la posibilidad de solicitar el aplazamiento ante las administraciones públicas correspondientes, sin que los acreedores públicos se viesen vinculados por la aprobación judicial del plan de pagos.")


Esta interpretación del Tribunal Constitucional clarifica que los créditos públicos tienen un tratamiento especial en cuanto a su exclusión del régimen de exoneración del pasivo insatisfecho, lo que constituye una de las características que otorga a estos créditos un "carácter especial".


La Audiencia Provincial de Valencia, en su Sentencia 274/2022 del 29 de marzo de 2022, proporciona más detalles sobre esta exclusión, citando el artículo 497 del TRLC:

Sentencia del AP de Valencia, sección 9 (civil) nº 274/2022 del 29 de marzo de 2022 ("Y el artículo 497 TRLC relativo a la 'Extensión de la exoneración en caso de plan de pagos. 1. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores que hubiesen aceptado someterse al plan de pagos se extenderá a la parte que, conforme a este, vaya a quedar insatisfecha, de los siguientes créditos: 1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos. 2.º Respecto a los créditos con privilegio especial, el importe de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía, salvo en la parte que pudiera gozar de privilegio general. 2. Las solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento del pago de los créditos de derecho público se regirán por lo dispuesto en su normativa específica.")


Esta sentencia confirma que los créditos de derecho público están expresamente excluidos de la exoneración del pasivo insatisfecho, incluso en caso de plan de pagos, y que su tratamiento se rige por su normativa específica.


Materiales Secundarios


Para comprender mejor el concepto de "créditos públicos con carácter especial", resulta útil examinar los materiales secundarios que explican la clasificación de los créditos en el contexto concursal.


Un documento titulado "El nuevo texto refundido de la ley concursal: los cambios que afectan al derecho del trabajo y de la seguridad social" (2020) proporciona información relevante sobre los créditos con privilegio especial:


El nuevo texto refundido de la ley concursal: los cambios que afectan al derecho del trabajo y de la seguridad social (2020) ("Artículo 90. Créditos con privilegio especial 1. Son créditos con privilegio especial: (...) 3º Los créditos refaccionarios, sobre los bienes refaccionados, incluidos los de los trabajadores sobre los objetos por ellos elaborados mientras sean propiedad o estén en posesión del concursado. (...) 2. Para que los créditos mencionados en los números 1º a 5º del apartado anterior puedan ser clasificados con privilegio especial, la respectiva garantía deberá estar constituida con los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros, salvo que se trate de hipoteca legal tácita o de los refaccionarios de los trabajadores.")

Aunque este fragmento no menciona específicamente los créditos públicos, proporciona contexto sobre qué son los créditos con privilegio especial y los requisitos para su clasificación.


Otro material secundario, "La clasificación de los créditos en el concurso de acreedores" (2023), ofrece una explicación más detallada sobre la distinción entre créditos con privilegio especial y general:


La clasificación de los créditos en el concurso de acreedores (comentario al capítulo III del título V del texto refundido de la Ley Concursal, secciones 1ª, 2ª y 3ª) (2023) ("En cuanto a los créditos privilegiados, el legislador ha establecido, por razones de interés general y de política legislativa, un principio de numerus clausus en la materia, así como una clara distinción dentro de esta categoría: los créditos con privilegio especial, que se caracterizan por su afectación a determinados bienes y derechos de la masa activa, y los créditos con privilegio general, que afectan a la totalidad del patrimonio del deudor, a excepción de aquellos bienes y derechos que constituyen garantía real de ciertos créditos y tienen, por ello, prelación en el orden de pago respecto de los que gozan del privilegio general, de modo que sólo el remanente del importe obtenido en la liquidación del bien o derecho de que se trate –si lo hubiere una vez cubierto el importe del crédito con privilegio especial– se integrará en el patrimonio disponible en orden a la satisfacción del crédito con privilegio general.")


Esta explicación ayuda a comprender que los créditos con privilegio especial se caracterizan por estar afectos a determinados bienes y derechos específicos de la masa activa del concursado, y tienen prelación en el cobro sobre esos bienes o derechos particulares.


Análisis


Concepto de créditos públicos con carácter especial


A partir del análisis de la legislación, jurisprudencia y materiales secundarios proporcionados, podemos inferir que los "créditos públicos con carácter especial" en el contexto de la legislación concursal española se refieren a aquellos créditos de derecho público que, además de su naturaleza pública, gozan de un privilegio especial por estar vinculados o afectos a determinados bienes o derechos específicos de la masa activa del concursado.


Aunque el TRLC no utiliza expresamente la denominación "créditos públicos con carácter especial", esta categoría puede inferirse de la combinación de dos elementos clave:

  1. Su naturaleza como créditos de derecho público, pertenecientes a las Administraciones públicas y sus organismos, según define el artículo 265 del TRLC.

  2. Su clasificación como créditos con privilegio especial, tal como se describe en los materiales secundarios analizados, que se caracterizan por estar vinculados a bienes o derechos específicos de la masa activa.


Características de los créditos públicos con carácter especial


A partir de las fuentes analizadas, podemos identificar varias características distintivas de los créditos públicos con carácter especial:

  1. Exclusión del régimen de exoneración del pasivo insatisfecho: Como indica el ATC 532/2023 y la Sentencia de la AP de Valencia 274/2022, los créditos públicos están expresamente excluidos del régimen de exoneración del pasivo insatisfecho según los artículos 491 y 497 del TRLC. Esto significa que, a diferencia de otros tipos de créditos, los créditos públicos no pueden ser condonados en un procedimiento concursal, incluso cuando se apruebe un plan de pagos.

  2. Sujeción a normativa específica: Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago de estos créditos no se rigen por las normas generales del procedimiento concursal, sino por su normativa específica, como establece el artículo 497.2 del TRLC citado en la Sentencia de la AP de Valencia.

  3. Afectación a bienes o derechos específicos: Los créditos con privilegio especial, categoría a la que pueden pertenecer ciertos créditos públicos, se caracterizan por estar afectos a determinados bienes o derechos específicos de la masa activa, como explica el material secundario "La clasificación de los créditos en el concurso de acreedores".

  4. Prelación en el orden de pago: Estos créditos tienen preferencia en el cobro sobre los bienes o derechos a los que están afectos, por encima de los créditos con privilegio general, como también indica el mismo material secundario.

  5. Tratamiento como contingentes en determinadas circunstancias: Según el artículo 265 del TRLC, ciertos créditos públicos pueden reconocerse como contingentes en situaciones específicas, como cuando han sido recurridos, cuando resultan de procedimientos de comprobación o inspección aún no cuantificados, o cuando están vinculados a procesos penales pendientes de resolución.


Tipos de créditos públicos que pueden tener carácter especial


Aunque las fuentes proporcionadas no especifican exhaustivamente qué tipos de créditos públicos pueden tener carácter especial, podemos inferir que incluirían aquellos créditos de derecho público que, por su naturaleza o por disposición legal, están vinculados o afectos a bienes específicos del concursado.


La referencia en el material secundario a los "créditos refaccionarios" como uno de los tipos de créditos con privilegio especial sugiere que ciertos créditos públicos relacionados con la mejora, conservación o creación de bienes podrían entrar en esta categoría si cumplieran con los requisitos establecidos.


Excepciones y advertencias


Es importante señalar algunas limitaciones y advertencias respecto al concepto de "créditos públicos con carácter especial":

  1. Falta de definición explícita: Las fuentes proporcionadas no ofrecen una definición explícita y unívoca de qué son los "créditos públicos con carácter especial" en la legislación concursal española. El concepto debe inferirse de la combinación de disposiciones sobre créditos públicos y créditos con privilegio especial.

  2. Variación en el tratamiento según circunstancias: El artículo 265 del TRLC establece que los créditos públicos pueden tener diferentes consideraciones (sometidos a condición resolutoria, contingentes, etc.) dependiendo de las circunstancias concretas, lo que añade complejidad a su clasificación y tratamiento.

  3. Requisitos formales para el privilegio especial: Según el fragmento del artículo 90 citado en el material secundario, para que los créditos sean clasificados con privilegio especial, la garantía correspondiente debe estar constituida con los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica, salvo excepciones como la hipoteca legal tácita. Esto implica que no todos los créditos públicos tienen automáticamente carácter especial, sino que deben cumplir con requisitos específicos.


Conclusión


En conclusión, los "créditos públicos con carácter especial" en el contexto de la legislación concursal española se refieren a aquellos créditos de derecho público (pertenecientes a las Administraciones públicas y sus organismos) que además gozan de un privilegio especial por estar afectos a determinados bienes o derechos específicos de la masa activa del concursado.


Estos créditos se caracterizan principalmente por:

  1. Estar excluidos del régimen de exoneración del pasivo insatisfecho, incluso cuando se aprueba un plan de pagos, según establecen los artículos 491 y 497 del TRLC, interpretados por el Tribunal Constitucional y la Audiencia Provincial de Valencia.

  2. Regirse por su normativa específica en cuanto a solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de pago.

  3. Tener prelación en el cobro sobre los bienes o derechos específicos a los que están afectos, por encima de otros tipos de créditos.

  4. Poder ser reconocidos como contingentes o sometidos a condición resolutoria en determinadas circunstancias reguladas por el artículo 265 del TRLC.


El carácter "especial" de estos créditos deriva tanto de su naturaleza pública como de su vinculación a bienes o derechos específicos, lo que les otorga un tratamiento diferenciado en el procedimiento concursal respecto a otros tipos de créditos, tanto en su clasificación como en sus posibilidades de exoneración, aplazamiento o fraccionamiento.


En definitiva, la legislación concursal española establece un régimen particular para los créditos públicos, que en determinadas circunstancias pueden gozar de un privilegio especial, dotándoles de una protección reforzada frente a otros acreedores en el procedimiento concursal y manteniendo su integridad incluso en situaciones de exoneración del pasivo insatisfecho para el deudor.

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